¿Tiene efectos retroactivos la declaración de nulidad de las cláusulas suelo?
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¿Tiene efectos retroactivos la declaración de nulidad de las cláusulas suelo?

Sin tiempo para digerir las sentencias del Tribunal Supremo 19 de marzo y 9 de mayo de 2013 sobre el carácter abusivo de las cláusulas suelo en las hipotecas, la justicia de primera instancia está empezando a decir la suya sobre los efectos jurídicos de la nulidad de tales cláusulas, en relación con los préstamos hipotecarios individuales sometidos a su consideración. De este modo, las contradicciones y dudas sobre las consecuencias de la nulidad de dichas cláusulas están empezando a aflorar.

Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, aun apreciando la nulidad de las cláusulas suelo cuando el cliente no haya sido informado de manera pormenorizada de sus consecuencias, estableció que la cláusula debía desaparecer de los contratos de préstamo hipotecario, por lo que los intereses sometidos a cláusula suelo deberían dejar de ser exigibles a futuro.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no se atrevió a obligar a las entidades financieras a padecer el carácter retroactivo de dicha nulidad, es decir, no quiso establecer una obligación general de devolver a los clientes las cantidades indebidamente percibidas, por el riesgo, según el propio Tribunal Supremo, de “trastornos graves con trascendencia al orden público económico” (sic).

Frente a dicho criterio, las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense de 13 de mayo de 2013 y del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga de 23 de mayo de 2013 declaran de forma expresa no estar conformes con esta decisión y establecen la obligación de las entidades financieras de devolver las cantidades cobradas a título de intereses sometidos a cláusula suelo. Es decir, afirman el carácter retroactivo de la declaración de nulidad de dichas cláusulas.

Ambas sentencias llaman la atención sobre los siguientes aspectos:

– La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 fue dictada como consecuencia de una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, en la que no se solicitó de forma expresa la condena a la devolución de las cantidades percibidas, sino solamente a eliminar en lo sucesivo el uso de dichas condiciones generales de la contratación, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal interesó, en su recurso de casación, que se precisara el elemento temporal de la sentencia.

En todo caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se limitó a reconocer a la parte demandante (la Asociación de Usuarios de la Banca, AUSBANC) legitimación activa extraordinaria para el ejercicio de la acción de cesación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, no cualquier otra acción (por ejemplo, una acción de restitución o condena, para la que no está clara su legitimación).

Por ello, es legítimo preguntarse qué pronunciamiento hubiera realizado el Tribunal Supremo en el caso de que su Sentencia se hubiese dictado en el marco de una acción individual, con efectos limitados al caso concreto, según las circunstancias del mismo, y no sobre todo el orden público económico. Con todo, llama la atención lo endeble de la argumentación sobre la no retroactividad de los efectos de la Sentencia, basada en argumentos por analogía con normativa extraña a las condiciones generales de la contratación y protección de consumidores y usuarios, tal como se hace eco la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense.

– Con todo, lo más destacable de ambas Sentencias es que ambas hacen referencia, frente a las Sentencias del Tribunal Supremo, a la aplicación imperativa de un precepto legal, el art. 1303 CC, ante la legítima petición de restitución que realizan los perjudicados individualmente por una cláusula abusiva. Dicho precepto es claro y establece la doctrina clásica sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula contractual: ésta se entiende carente de efectos en términos absolutos, por lo que la nulidad no solamente se entiende a futuro, sino que debe interpretarse como si la cláusula no hubiese existido nunca. De ahí la condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad financiera demandada con base en una cláusula nula. Implícitamente, las Sentencias comentadas están llamando la atención sobre lo absurdo de la argumentación del Tribunal Supremo y recuerdan que los Juzgados, antes que a la «jurisprudencia», están sometidos a la Ley, según nuestro sistema de fuentes del Derecho.

Sin lugar a dudas, los frentes están abiertos en la batalla por las cláusulas suelo. Es de esperar que estos pronunciamientos sigan dando que hablar en los tribunales. Y también que sea legítimo que los usuarios particulares sigan planteándose la posibilidad de recuperar todo el dinero que hayan abonado con base en cláusulas abusivas de las que no fueron adecuadamente informados en el momento de concertar el préstamo hipotecario.

Para más información, os invitamos a participar en nuestra conferencia del próximo día 17 de junio en el Edificio Arroba Sant Cugat, a las 18h.

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