Notificación y traslado de documentos en la Unión Europea – Jurisprudencia reciente del TJUE
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Notificación y traslado de documentos en la Unión Europea – Jurisprudencia reciente del TJUE

¿Qué sucede cuando necesitamos notificar un documento judicial a una persona o sociedad que se encuentra en otro Estado miembro de la Unión Europea?

La notificación y traslado de documentos en la Unión Europea, tanto judiciales como extrajudiciales, es una de las necesidades derivadas de la libertad de circulación de personas, bienes, servicios y capitales garantizadas por el Derecho comunitario.

Para ello, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) nº 1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de la UE de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

El objetivo del régimen de la notificación y traslado de documentos en la Unión Europea es que cualquier residente en la Unión Europea, sea ciudadano particular, profesional o empresa, tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial que le afecte en cualquier otro Estado miembro y pueda defenderse con conocimiento de causa y con antelación suficiente.

Aunque el Reglamento lleva varios años en vigor, la reciente jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 28 de abril de 2016, asunto C-384/14, Alta Realitat, S.L. vs. Erlock Film ApS, y de 2 de marzo de 2017, asunto C-354/15, Andrew Marcus Henderson vs. Novo Banco SA) ha reforzado las garantías procesales de la persona que recibe la notificación y delimitado las consecuencias en el procedimiento judicial de origen en caso de que la notificación no cumpla con los requisitos del Reglamento.

¿Qué requisitos existen para la notificación y traslado de documentos en la Unión Europea?

Para realizar la notificación y traslado de documentos en la Unión Europea, tenemos que utilizar el formulario oficial incluido en el Anexo I del Reglamento. Este formulario debe rellenarse en la lengua oficial del Estado que reciba el documento (o en una de dichas lenguas oficiales cuando hayan varias) o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar.

Por su parte, los documentos objeto de notificación o traslado deben estar redactados en alguna de las mencionadas lenguas oficiales del Estado receptor, o bien en otra lengua que el destinatario entienda.

Asimismo, el Tribunal que conoce del asunto en el Estado miembro de origen está obligado, en todos los supuestos y sin ninguna excepción, a informar al destinatario sobre el derecho que tiene a negarse a aceptar los documentos.

Para ello, utilizará sistemáticamente el formulario nomalizado del Anexo II del Reglamento, siendo ello un requisito sustancial de forma, esencial para la validez y eficacia de la comunicación.

¿Cuándo podemos negarnos a aceptar un documento?

El destinatario puede negarse a aceptar los documentos que deban notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento en el plazo de una semana, si los documentos no están redactados en una lengua que el destinatario entienda, o bien en la lengua oficial del Estado receptor (o en una de las lenguas en el supuesto de haber varias lenguas cooficiales).

Asimismo, el destinatario podrá negarse a recibir los documentos si no van acompañados del formulario normalizado del Anexo II del Reglamento.

¿Qué consecuencias tiene la omisión del formulario del Anexo II?

En caso de omisión de este requisito de forma, el Tribunal emisor de la comunicación deberá subsanarlo mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II del mismo (Sentencias Alta Realitat, S.L. vs. Erlock Film ApS y Andrew Marcus Henderson vs. Novo Banco SA).

Asimismo, el TJUE ha señalado que el hecho de no haberse adjuntado el formulario normalizado que figura en el Anexo II del Reglamento no constituye una causa de nulidad del procedimiento, sino una omisión que debe ser subsanada conforme a las disposiciones de ese Reglamento (Sentencia del TJUE de de 16 de septiembre de 2015, asunto C‑519/13, Alpha Bank Cyprus Ltd vs. Dau Si Senh y otros), es decir, mediante el envío al destinatario del formulario contenido en dicho Anexo.

¿Cómo debe el Tribunal de origen valorar la negativa del destinatario a aceptar los documentos en razón del idioma en que están redactados?

Particularmente en el caso Alta Realitat, S.L. vs. Erlock Film ApS, el TJUE ha establecido que no corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto obstaculizar el ejercicio por el destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento.

Asimismo, el TJUE ha concretado que, sólo después de que el destinatario haya ejercido efectivamente su derecho a negarse a aceptar el documento, podrá el Tribunal de origen verificar la procedencia de esa negativa; para ello, dicho Tribunal deberá tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos, a fin de determinar si el interesado entiende o no la lengua en la que está redactado el documento.

Cuando dicho órgano jurisdiccional constate que la negativa del destinatario del documento no estaba justificada podrá, en principio, aplicar las consecuencias establecidas en su Derecho nacional para ese supuesto, siempre que se preserve el efecto útil del Reglamento n.º 1393/2007.

¿Qué consecuencias puede tener, en fase de ejecución de Sentencia, el incumplimiento del régimen de notificación y traslado de documentos en la Unión Europea previsto en el Reglamento?

El incumplimiento de los requisitos del Reglamento para la notificación y traslado de documentos en la Unión Europea puede tener consecuencias graves en fase de ejecución de Sentencia.

Así, si una Sentencia ha sido dictada en un Estado miembro incumpliendo el régimen de notificación y traslado de documentos en la Unión Europea previsto en el Reglamento (bien porque el Tribunal de origen no haya adjuntado el Anexo II a la notificación o traslado, bien porque el documento no esté redactado ni traducido a un idioma oficial o que el destinatario comprenda), el Tribunal en el Estado de ejecución puede negarse, bajo determinadas circunstancias, a despachar la ejecución de dicha Sentencia, si considera que dicha omisión ha vulnerado el derecho de defensa de la parte ejecutada.

Ello es particularmente grave en el caso de la omisión del Anexo II, aspecto bastante frecuente en la práctica y de cuya importancia ni los Tribunales ni los litigantes suelen ser suficientemente conscientes.

Para más información, contacte con nuestros profesionales.

Imagen: «Buzón» by Daniel Lobo, bajo Licencia Universal CC1.0

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