Tras laLey 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se considera concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado en una mediación concursal.
Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.
En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa para sufragar los créditos contra la masa, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación.
El efecto más importante del concurso consecutivo es a favor del deudor empresario persona natural que hubiese intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, lo que constituye un poderoso incentivo para intentar dicho acuerdo.
En este caso, si el concurso se calificara como fortuito (no culpable), y no haya habido condena penal por insolvencia punible, la resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión (condonación) de todas las deudas insatisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público, siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.
En el supuesto de que el empresario individual no haya intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, la remisión de las deudas insatisfechas se producirá solamente si se ha satisfecho al menos el 25% de los créditos concursales ordinarios, junto con los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
Nos encontramos ante una primera y tímida consagración legislativa del principio de “fresh start”.
En el caso del deudor persona jurídica, la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda.
Como podemos comprobar, a pesar del avance que supone la nueva regulación, se mantiene la diferencia de trato entre la finalización del concurso de la persona natural y el de la persona jurídica.
Así, en el primer caso (deudor persona natural), se exige para la remisión de todas las deudas insatisfechas en la liquidación (la cual en todo caso no afecta a las de Derecho público), además de haber intentado el acuerdo extrajudicial, también el pago efectivo de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados (entre los que se encuentran los acreedores con garantía real),.
Por el contrario, en el segundo caso (deudor persona jurídica), no se establecen dichos requisitos: la persona jurídica quedará extinguida ante la insuficiencia de su masa activa, sin perjuicio de la calificación como culpable del concurso (calificación que afectará principalmente a los administradores), o los posibles delitos cometidos en relación con dicha insolvencia, cuya posible persecución permanece incólume. La persona jurídica, por su parte, quedará cancelada del Registro Mercantil y desaparecerá del mundo jurídico y económico sin haber pagado ni sus deudas de Derecho público, ni los créditos contra la masa ni los créditos concursales privilegiados, ni por supuesto el resto de créditos concursales.
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