Competencia objetiva y delimitación de competencias entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de lo Mercantil. Un caso real
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Competencia objetiva y delimitación de competencias entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de lo Mercantil. Un caso real

Este artículo analiza un caso real de apreciación de oficio de falta de competencia objetiva por parte de un Juzgado de Primera Instancia y de un Juzgado de lo Mercantil, a los que se sometió en paralelo y simultáneamente la misma demanda. Hete aquí los detalles de esta rocambolesca historia que pone de relieve la deficiente aplicación de la delimitación de competencias entre uno y otro Juzgado y que a punto estuvo de causar un supuesto de peregrinaje procesal:

1. Demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de acciones

El 19 de noviembre de 2012, la sociedad XYZ presentó una demanda de juicio ordinario contra la persona ABC ante los Juzgados de Primera Instancia de una determinada capital. La demanda solicitaba la resolución de un contrato de compraventa de acciones. El motivo era el alegado incumplimiento de las cláusulas sobre «representations and warranties» sobre propiedad industrial de la sociedad adquirida. Y es que, a pesar de la «due diligence» llevada a cabo, la sociedad resultó no ser propietaria de las patentes declaradas en el contrato. El demandante ejecutó así la responsabilidad del vendedor por inexactitud en las manifestaciones contractuales, las cuales, según el propio contrato, tenían un carácter esencial.

2. ¿Incompetencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia?

Presentada la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, éste pone de manifiesto a la parte actora una posible causa de incompetencia en favor de los Juzgados de lo Mercantil:

«Presentada por la Procuradora Dª ZZZ, en nombre y representación de XYZ, S.A., demanda de procedimiento ordinario figurando como parte demandada Doña ABC, fórmense autos y regístrense. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), óigase por plazo de DIEZ DIAS  a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la FALTA de COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado para conocer de la demanda expresada,  por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo MERCANTIL, en atención a la aplicación en este caso del art. 48 de la L.E.Civil.”

3. Alegaciones de la parte actora

La parte actora presentó alegaciones indicando que la acción ejercitada era de incumplimiento contractual con base en el artículo 1124 el Código Civil, no una acción en defensa de ningún derecho de propiedad intelectual o industrial, relativa a su violación, licencia, transmisión, cesión, explotación, nulidad ni caducidad. Lo único que se alegaba en la demanda es que la parte demandada tenía asumidas determinadas responsabilidades contractuales, en un contrato de compraventa de acciones, respecto de la veracidad de la información sobre activos y pasivos de la compañía cuyas acciones se transmitían, entre ellos su propiedad industrial. La acción pretendía el reconocimiento y cumplimiento de dicha responsabilidad por parte del vendedor.

4. ¿Cuál es la consecuencia del pronunciamiento sobre incompetencia objetiva?

Una observación que atenazó el ánimo de la parte actora es el diferente tratamiento procesal de la apreciación de falta de jurisdicción o de competencia objetiva, por un lado, y el de la falta de competencia territorial, por el otro (tanto en el supuesto de apreciación de oficio como en el caso de instancia de parte, a través de declinatoria).

En el primer supuesto, el Juzgado, al apreciar su falta de jurisdicción o de competencia objetiva, se limitará a indicar la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto (arts. 48.4 y 65.3 LEC), mientras que en el segundo, el Juzgado, si estima que carece de competencia territorial, remitirá los autos al Juzgado que considere competente (arts. 58 y 65.5 LEC).

En consecuencia, parecía claro el riesgo de tener que volver a presentar la demanda ex novo ante el Juzgado de lo Mercantil, en caso de que el Juzgado de Primera Instancia apreciase de oficio su propia incompetencia objetiva.

5. Y en eso llegaron las tasas…

El día 20 de noviembre de 2012, se aprobó la Ley 10/2012 que establecía las nuevas tasas judiciales.

La aplicación de dicha nueva ley hubiese resultado en el pago de un importe disuasorio, para el caso de que la parte actora hubiese tenido que volver a presentar la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil.

Afortunadamente, o no, los impresos de liquidación de la tasa no estuvieron disponibles hasta unos días después, con lo que se generaba la duda de si el pago de la tasa hubiese sido exigible.

La incertidumbre sobre la situación creada llevó a la parte actora a aplicar grandes remedios a grandes males.

6. Llamando a la puerta del Juzgado de lo Mercantil

Ante esta situación, la parte actora, temiendo lo peor, ni corta ni perezosa, no dudó en volver a presentar la misma demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, a pesar de estar convencida de la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia.

Para curiosidad del lector, la respuesta del Juzgado de lo Mercantil ante la presentación en su sede de la misma demanda puede leerse infra en el Epílogo.

7. Habla el Ministerio Fiscal

Afortunadamente, el Ministerio Fiscal compartió el criterio de la parte actora y estimó competente al Juzgado de Primera Instancia:

“(…) Se estima que la acción que se ejercita tiene por objeto la resolución del contrato de compraventa por el posible incumplimiento d obligaciones recíprocas, lo que es ajeno a la normativa sobre propiedad industrial o sobre el funcionamiento de las sociedades mercantiles, y que, en consecuencia, no está comprendida dentro de la materia atribuida a los Juzgados de lo Mercantil en el artículo 86 ter 2 a) LOPJ, correspondiente por ello su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia.»

8. Entrando en razón

Finalmente el Juzgado de Primera Instancia entró en razón y optó por reconocer su propia competencia dictando Decreto de admisión de la demanda, disipando así sus propias dudas existenciales:

«Tras haber oído por la posible falta de competencia objetiva al Ministerio Fiscal y a la parte actora, informando el Ministerio Fiscal que estima que es competencia de lo Civil y no de lo Mercantil, asismismo el demandante ha presentado escrito de oposición de fecha 11.12.2012, en el mismo sentido. (…) Asimismo, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este órgano tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las mismas, según los artículos 22 de la L.O.P.J. y 36, 45 y 46 de la L.E.C. Asimismo se ha comprobado que consta en ella la diligencia de reparto correspondiente (artículo 68.2 de la L.E.C.)»

9. ¿Qué hemos hecho para merecer esto?

El episodio narrado trae a colación la jurisprudencia que distingue entre incumplimiento o acción contractual y acción basada en los preceptos materiales de leyes que afectan a la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de abril de 2012, Sección 15ª, (FJ 4º) dice:

«No basta que en la demanda se invoquen normas relativas a la legislación sobre condiciones generales de la contratación o que las mismas puedan resultar de aplicación para resolver el litigio entablado sino que, para determinar la competencia de los órganos de la especialidad mercantil o bien de los comunes, es preciso indagar cuál es el fundamento de las acciones ejercitadas, de manera que únicamente cuando alguna de ellas se base en la legislación sobre condiciones generales de la contratación estaría justificado apreciar que el asunto corresponde a la competencia de los órganos especializados.”

El FJ 5º del mismo Auto añade:

“Somos conscientes de la dificultad que entraña deslindar entre las competencias de los órganos especializados y las de los no especializados, particularmente en una materia como ésta. Por esa razón, creemos que debe acudirse a criterios pragmáticos, que permitan el rápido enjuiciamiento de las cuestiones, a la vez que su completo enjuiciamiento, huyendo de soluciones que puedan conducir a las partes a un peregrinaje entre los diversos órganos jurisdiccionales antes de recibir respuesta a su pretensión de tutela”.

Muy distinto es el caso planteado del problema de la acumulación de acciones atribuidas expresamente a Juzgados distintos, como es el caso de la acumulación de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad con la de responsabilidad civil de sus administradores. Esta cuestión ha tenido que ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo (Ss de 10.9.2012 y de 23.05.2013), como bien se expone en el blog de actualidad mercantil del Prof. Carlos Górriz López.

En definitiva, en este caso se trataba de emplear el sentido común y el pragmatismo para evitar dilaciones indebidas e interpretaciones retorcidas de normas jurídicas que, en modo alguno, podían dar lugar a equívocos sobre su aplicación.

¿Qué ocurre mientras el Juzgado de Primera Instancia se mira en el espejo del ser o no ser? ¿Quién devuelve al ciudadano el tiempo perdido en resolver estas dudas existenciales?

¿Y si hubiera ocurrido lo peor y el Juzgado de Primera Instancia se hubiese declarado incompetente? Hubiésemos tenido que esperar a que un recurso de apelación pusiera las cosas en su lugar.

En este caso concreto, el litigante despertó pronto de su pesadilla. Pero otro litigante con menos suerte podría haber pasado por un calvario de mucha más difícil superación.

10. Epílogo: La respuesta del Juzgado de lo Mercantil

«La anterior demanda presentada por la Procuradora Dª ZZZ , regístrese, dése número y con carácter previo a su admisión , requiérase para que en término de CINCO DIAS aclare en qué fundamentación jurídica sobre sociedades se basa para atribuir la competencia al Juzgado de lo Mercantil. De la presente diligencia se da cuenta a S.Sª.»

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